Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 20/05/1935
Tesis
Registro digital: 335686
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/05/1935 00:00
MULTA EXCESIVA, LO ES LA QUE IMPONE EL ARTICULO 20 DE LA LEY NUMERO CUARENTA Y SIETE DEL ESTADO DE VERACRUZ, DE 15 DE ENERO DE 1929.

Esta ley, en su artículo 2o. grava con quince por ciento, sin deducción alguna por cualquier otro concepto, las rentas, regalías y cualquiera otra prestación estipulada en contratos, celebrados con anterioridad al primero de mayo de 1917, para la exploración y explotación petroleras, o que emanen de todos los contratos sucesivos, y dispone en su artículo 8o., que el impuesto estará a cargo de sus propietarios de los cedentes y de cuantos obtengan alguna cantidad proveniente de las participaciones mencionadas; en el artículo 16, impone a los causantes que no efectúan los enteros dentro de los términos que fija, un recargo del diez por ciento en el primer mes, más un dos por ciento por cada mes de retraso; y en el artículo 20 hace incurrir en una multa del doble del impuesto, por todo el tiempo que éste se hubiere dejado de satisfacer, a los causantes que no presenten oportunamente las manifestaciones que exige; y si se toman en consideración los diversos impuestos que gravitan sobre los contratos, aparte de los creados por la ley dicha; la multa del artículo 20 debe calificarse de excesiva, ya que la sociedad sólo puede tomar de los particulares, la parte proporcional y equitativa con la que deben contribuir para los gastos públicos, dentro de los límites del artículo 22 de la Constitución Federal, y no pugnando con las prohibiciones enumeradas en el artículo 117 de ese cuerpo de leyes, la facultad que para legislar tienen los Estados, parece que tan sólo es obligación del Poder Legislativo, cuando se ocupa de la designación de penas, estimar cuando una multa es excesiva o no; pero cuando por excesiva se reclama en amparo una multa, como se trata de la garantía consagrada en el artículo 28 constitucional, en cada caso, la autoridad federal tiene potestad para hacer la calificación, puesto que la Constitución no limita la multa.

Amparo administrativo en revisión 1602/32. Núñez viuda de Llorente Josefa. 20 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.