Si se reclama en amparo la orden del Departamento Central del Distrito Federal, para la clausura de un molino de nixtamal, y el acto reclamado es consecuencia de la negativa para otorgar la licencia para que siga funcionando el molino por no reunir el local el requisito de distancia establecido por el artículo 4o., transitorio del reglamento respectivo, es evidente que ese requisito de distancia tiene por objeto evitar la ilimitada competencia que conduciría al monopolio, si se permitiera que frente a un pequeño comercio en el ramo, se estableciera otro con capital suficiente, que pronto vendría a excluirlo del mercado, y persigue como fin, el estabilizar, en lo posible, las condiciones de producción de la industria y proteger a esta contra las competencias ruinosas y desleales. en consecuencia, si se concediera la suspensión, se harían nugatorias las disposiciones del reglamento sobre la materia, dictadas en beneficio social y en cumplimiento de la ley orgánica del artículo 28 constitucional, cuya observancia es de orden público; y procede negar la suspensión, porque en caso contrario, la sociedad y el Estado sufrirían perjuicios, por el interés que tienen en la aplicación sin demora, de los preceptos constitucionales y leyes que los reglamentan.
Tomo XLIV, página 5504. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 2426/34. Valdivia Celia. 5 de junio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLIV, página 5504. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 2196/34. Carranza Felipe. 31 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLIV, página 4032. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 2652/34. Ortiz Rosa. 21 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.