Si una pensión fue creada por un estatuto legal, por una ley de carácter general, y de acuerdo con las reglas establecidas en la misma, el beneficiado hizo, ante las autoridades competentes, las gestiones necesarias para condicionar su caso individual a la situación jurídica general creada por el estatuto legal, y gozar de la que la misma fijaba de antemano, es lógico que no se creó una situación jurídica individual, ya que simplemente el beneficiado se colocó en una situación preexistente, general e impersonal, por lo que el goce de la pensión no debe considerarse nunca como derecho adquirido, equiparándolo a los derechos nacidos o derivados de las situaciones jurídicas individuales, creadas por un acuerdo de voluntades; derechos, que sólo pueden ser revocados por las mismas voluntades que los crearon y de acuerdo con los preceptos del derecho privado, a cuyo campo pertenecen esos actos jurídicos, creadores de situaciones individuales y de los que es prototipo el contrato. Establecido, en su caso concreto, que la pensión no es un derecho subjetivo que forme parte del patrimonio de la persona del pensionado, sino un acto-condición que coloca el caso individual del mismo, dentro de una situación jurídica general e impersonal, ya creada por un estatuto legal, es evidente que la revocación de estos actos jurídicos que pertenecen el derecho público, no se norma por las reglas de derecho privado, que rigen la revocación de los contratos. Los actos-condición pueden ser revocados, ya sea por una ley que modifique o suprima la situación general e impersonal creada por la ley anterior, o ya por otro acto-condición, ejecutado por el funcionario legalmente facultado para ello, que deje sin efecto, para el porvenir, el primer acto-condición, que colocó al individuo dentro de la situación impersonal creada por la ley; sin que esto constituya un caso de retroactividad, ni viole las garantías individuales, ya que los acto-condición, a pesar de referirse a casos individuales, no constituyen derechos subjetivos, ni forman parte del patrimonio de las personas, como derechos adquiridos, sino que son verdaderos actos públicos creados y revocables por la ley.
Amparo administrativo en revisión 1037/34. Gutiérrez González Camilo. 24 de enero de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.