Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 335838
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/02/1935 00:00
REMATES EN EL ESTADO DE MICHOACAN.

Al presentarse un postor al remate que, en ejercicio de la facultad económico coactiva, verifica una oficina exactora y al aceptarse la postura legal que hace, fincándose a su favor el remate, celebra un contrato de compraventa perfecto y obligatorio para ambas partes, de acuerdo con los artículos 2818 y 2926 del Código Civil del Estado de Michoacán, y si el gobernador del Estado, después de verificado el remate, considera que la venta es nula, por que en el terreno vendido existen construcciones por un valor mayor del que se hizo constar en el remate, debe, como representante de la parte vendedora, ejercer la acción de nulidad ante los tribunales competentes, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el capítulo II, del título 5o., del libro III, del Código Civil citado; pero no puede ordenar al tesorero general del Estado, que por sí y ante sí, decrete la nulidad de la venta y tilde el registro hecho a favor del rematante, registrando la finca nuevamente a nombre del embargado, porque se molesta a aquél en sus derechos y se le priva de la propiedad de que goza, sin seguirse el juicio correspondiente ante los tribunales establecidos, y de acuerdo con las leyes vigentes aplicables al caso, violándose, en consecuencia, la garantía del artículo 14 constitucional, pues al decretar el gobernador la nulidad de un contrato de compraventa, como representante del fisco, que tuvo en aquél, el carácter de vendedor y a quien debe considerarse, por lo tanto, como un sujeto de derecho privado, debe ejercitar su acción como cualquiera persona, ante los tribunales establecidos sin tener facultades para juzgar como autoridad, de la validez de tales actos.

Amparo administrativo en revisión 2402/31. Lima Ruiz Enrique. 9 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.