De acuerdo con el artículo 6o. de la Ley de Amparo, las personas morales privadas sólo pueden promover el juicio de garantías por medio de sus representantes legítimos o de sus mandatarios debidamente constituidos, y siendo indudable que al formarse una sociedad, a la que la ley reconoce entidad jurídica, los bienes con los que se constituye y los que en lo sucesivo adquiere, pasan a formar parte de su patrimonio, no existiendo, en consecuencia, sobre los mismos bienes, ningún derecho en favor de los socios, en particular, es lógico que el simple carácter de socio, no le da personalidad para solicitar, por sí, amparo contra actos que afecten directamente al patrimonio de la persona moral constituida por la sociedad.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 6691/34. Mercado viuda de Martínez Angela. 13 de febrero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Truchuelo.