Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 335871
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/02/1935 00:00
TELEFONOS, NATURALEZA DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS EMPRESAS DE.

La Ley de Vías Generales de Comunicación declara que lo son, las líneas telefónicas y exige permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y con sujeción a la ley citada, para explotarlas, considerándolas como un servicio público. Ahora bien, por servicio público debe entenderse toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, por ser indispensables a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social, y de tal naturaleza que no puede ser asegurado completamente, más que por la intervención de la fuerza gobernante. Una vez establecido el servicio público, el gobierno tiene la obligación de orden jurídico, de asegurar, sin interrupción, el cumplimiento de la actividad, motivo del servicio, y los particulares, para obtener el funcionamiento regular de los servicios públicos de concesión, encuentran los medios en el derecho público moderno y en los preceptos de las leyes aplicables, reguladoras del servicio. El artículo 66 de la ley invocada, expresa claramente que las empresas no pueden rehusarse a prestar el servicio solicitado, cuando se satisfagan, las condiciones de esa ley y las de su reglamento; el artículo 3o., fracción IX, da competencia a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para conocer de las infracciones de esa ley y sus reglamentos, y el artículo 736 señala como sanciones, multas hasta de $1000.00, para castigar las infracciones no especificadas. Si una persona que ha cumplido con todos los requisitos impuestos para obtener el servicio telefónico, acude en queja a la Secretaría de Comunicaciones, manifestando que una empresa telefónica le ha suspendido el servicio, dicha secretaría debe ordenar la inmediata reanudación del servicio y aun imponer las sanciones correspondientes a la empresa, pues el gobierno tiene la obligación ineludible de garantizar a los particulares el regular funcionamiento de los servicio públicos, ya sean éstos administrados por dependencias oficiales, o por dependencias particulares, a quienes se haya concedido la explotación del servicio, y esta obligación es de derecho público y en bien de los intereses colectivos; tal es el criterio de los tratadistas Gastón Jéze y León Duguit, y tal es también el criterio que impera en la Ley de Vías Generales de Comunicación sustentada en el artículo 66 de la misma ley, y no puede servir de excusa a la Secretaría de Comunicaciones,para negarse a garantizar el regular funcionamiento del servicio público de teléfonos, en caso de esta naturaleza, el hecho de que el suscriptor no haya pagado el servicio; ya que ni las empresas que explotan servicios públicos, ni ninguna otra persona tiene facultades para hacerse justicia por su propia mano, ni declarar rescindidos los contratos en que son partes, y ejecutar esa resolución, suspendiendo sus servicios a los suscriptores; pues si una empresa de teléfonos, juzga que un suscriptor ha violado su contrato, debe ocurrir ante los tribunales competentes, demandando la rescisión del contrato y el pago de las prestaciones adeudadas, para que esta autoridad resuelva lo conducente; más cuando cualesquiera de las empresas de Vías generales de comunicación, suspende el servicio concedido a un suscriptor por su propia decisión, sea cual fuere el motivo que alegue, la Secretaría de Comunicaciones tiene la obligación de ordenar a la empresa infractora, la reanudación del servicio interrumpido, el cual, una vez concedido, sólo puede suspenderlo la empresa, por orden de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; pues aun considerando que se trata de un servicio público pagado, o como lo llaman algunos tratadistas "un servicio público industrial", deben prevalecer las siguientes razones: I. Que tratándose de un servicio público concesionado, esto es, no administrado directamente por el gobierno, la existencia del contrato escrito entre la empresa concesionaria y el abonado o suscriptor, sólo tiene explicación para garantizar a la primera, los objetos del servicio que pone bajo la guarda y uso del segundo, pero de ninguna manera para regular la prestación del servicio, el cual está regulado y garantizado por la ley, debiendo considerarse nula toda estipulación consignada en el contrato que se oponga a este principio, que es materia del derecho público, y, II. Porque el servicio público prestado por un administrador o por un particular o empresa concesionaria, no difiere, sustancialmente, del servicio público prestado directamente por la administración gubernamental, toda vez que la empresa o particular o administrador encargado del servicio, no desempeña sino funciones delegadas por el Estado; y si bien es verdad que el patrimonio que ministra el servicio público industrial, se resiente con la falta de pago de la presentación servida, ya que ese patrimonio sea del Estado, o de su concesionario, también lo es que una y otra tienen a salvo sus derechos para ejercitarlos ante las autoridades competentes, aun asegurando precautoriamente bienes del deudor. Admitir lo contrario, sería favorecer monopolios y privilegios, permitiendo, asimismo, una desviación del Poder Judicial hacia tales empresas, pues éstas quedarán autorizadas al hacer justicia por sí mismas y para ejercer violencia para reclamar su derecho, contrariamente a lo que prohibe el artículo 17 de la Constitución.

Amparo administrativo en revisión 2126/34. Aviña Leopoldo. 25 de febrero de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.