Si bien la Corte ha establecido jurisprudencia de que tratándose de amparos administrativos, se está dentro del término para presentar la demanda, mientras no se comunique al interesado lo que se haya resuelto respecto de la reconsideración que haya pedido, tal jurisprudencia, sólo es aplicable a la primera reconsideración que se hubiere interpuesto, por cuando a que ella se ha equiparado a un recurso, pero así como uno de éstos no puede hacerse valer dos o más veces, tampoco es admisible que la reconsideración suspenda otras tantas, el término para promover el amparo, porque entonces resultaría indefinido.
Amparo administrativo en revisión 141/31. Sánchez Enrique. 2 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.