No es suficiente el carácter prohibitivo de una ley, para deducir necesariamente que por esa razón, el acto reclamado es de índole negativa. Cuando el acto se realiza simplemente por no hacer las autoridades, cuando se cumple por la sola abstención de toda actividad, el acto es de carácter negativo; mas cuando la prohibición que establece la ley, asigna a las autoridades encargadas de su cumplimiento, la obligación de hacerla efectiva por medio de las sanciones o de los demás medios que la misma ley establece, cuando la disposición se cumple solamente gracias a la acción positiva de las autoridades correspondientes que vigilan y sancionan los actos prohibidos, la privación de un derecho, el que prohibe la ley, es un acto positivo, real, existente, y en consecuencia, susceptible de suspensión.
Tomo XLIII, página 3553. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 6341/34. Zendejas Alfredo. 9 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre de ponente.
Tomo XLIII, página 2009. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6223/34. Sindicato de Médicos Homeópatas, titulados en escuelas libres. 6 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 47, tesis 25, de rubro "ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS. SUSPENSION.".