El precepto citado, al establecer que para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos o ante notario, aun cuando no prevea los requisitos o las formalidades de la realización de la notificación extrajudicial al deudor "ante dos testigos", no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, ya que ese tipo de notificación se documenta a través de un instrumento privado, cuya valoración judicial generalmente no es tasada sino sometida a la apreciación de la autoridad, y su idoneidad como prueba impone que sólo se tenga como acreditada si se satisfacen los requisitos mínimos razonables para que, por una parte, se infiera que, acorde con el contenido verosímil de lo descrito, es admisible asentir que es apta para cumplir con su función comunicadora consistente en hacer del conocimiento del destinatario determinada información y, por otra, que los datos de hecho vertidos en el documento sean lo suficientemente concretos para que puedan impugnarse por aquél cuando considere que fue indebida o falsamente notificada.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 6137/2016. María Magdalena Paz Pacheco y otro. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.