La decisión del Juez de Control del sistema procesal penal acusatorio de declarar improcedente la solicitud de la Representación Social de declinar su competencia a un Juez del sistema penal tradicional, no puede considerarse una determinación que justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto interpuesto en su contra, a la luz del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que mediante esa declaratoria no rehúsa conocer del asunto, sino que continúa el trámite del proceso penal que inicialmente había conocido. Así, la acepción "determinen inhibir o declinar", contenida en la porción normativa invocada, se refiere a aquellos casos en que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta –en el caso de la competencia por declinatoria–, o bien, cuando conviene inhibirse en el conocimiento de un asunto –en el caso de la competencia por inhibitoria–, momento en que se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, al producirse todas las consecuencias del acto reclamado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 161/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Germán Ernesto Olivera Sánchez.