El precepto citado prevé una indemnización en favor del actor en el juicio contencioso administrativo, derivada de los perjuicios ocasionados por el cumplimiento extemporáneo dado por la autoridad condenada en una sentencia que entrañe el ejercicio o el goce de un derecho a su favor. Ahora, el concepto "perjuicios" aludido, debe entenderse como cualquier afectación resentida a causa de la dilación señalada. Ello, porque de una interpretación finalista, sistémica, pro homine, garantista y principalista del numeral mencionado, se colige que el interés del legislador fue no dejar indemne la afectación derivada de la actitud morosa de la autoridad condenada, que repercute en el actor y, en compensación, concederle una indemnización por esa circunstancia; de ahí que el "perjuicio" debe entenderse como el significado común, preferente al especializado jurídico –es decir, no considerar sólo el lucro cesante, sino también el daño emergente–, por ser el idóneo para conseguir las consecuencias más justas, razonables y congruentes con la intención de la porción normativa indicada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 36/2018. María del Carmen Ramos Soto. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.