Del contenido de los artículos 276 y 277 de la ley orgánica del tribunal del fuero común, se advierte que la mente del legislador fue la de limitar el derecho al cobro de honorarios, en los asuntos de menor cuantía, a una cantidad determinada, sin tomar en cuenta el mayor o menor número de promociones que se hubieran hecho en el juicio para que las costas se cobren dentro de un margen, en el cual tiene cabida el arbitrio judicial, en cada caso concreto, con objeto de que las costas no sobrepasen la cuantía del negocio.
Amparo civil directo 4857/52. Ramírez J. David. 3 de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXII, página 3512. Amparo civil en revisión 3180/37. Elías Jack. 9 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Aguirre Garza no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.