Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2018767
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.1 CS (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/12/2018 10:19
PROTECCIÓN DE LA SALUD. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO LOS ACTOS RECLAMADOS IMPORTEN TRANSGRESIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL, NO DEBE MANDARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PARA EMPLAZAR A ALGUNA AUTORIDAD QUE SÓLO INCIDE EN ASPECTOS FORMALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL.

El Constituyente Federal y la comunidad internacional han creado normas con la finalidad de obtener el ejercicio pleno del derecho fundamental a la protección de la salud, mediante reglas obligatorias tendentes a la prestación del servicio médico de prevención y asistencial de la salud física y mental de las personas. Para su efectividad, el Estado Mexicano instituyó organismos como el Instituto Mexicano del Seguro Social. Así, por ejemplo, el artículo 2 de la Ley del Seguro Social establece que la seguridad social tiene como finalidad, garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. De esa manera, el goce del grado máximo de salud que pueda lograrse, es uno de los derechos de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, por lo cual, deben generarse condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. En estas condiciones, cuando en el amparo indirecto los actos reclamados importen transgresión a ese derecho fundamental, no debe mandarse reponer el procedimiento en el juicio para emplazar a alguna autoridad que sólo incide en aspectos formales para la integración de la relación procesal. En primer lugar, porque al estar en presencia de actos como la negativa a proporcionar atención o equipo médico, o bien, suministrar medicamentos, esa situación debe resolverse prioritariamente a cualquier emplazamiento y, en segundo, conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para ese fin.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 574/2017. Delegado de las autoridades responsables de la Delegación Sur de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.