De los artículos 1o., primer párrafo, 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte restricción alguna al derecho de los trabajadores al servicio del Estado, tanto de la Federación como de los Estados, de asociarse para defender sus intereses comunes; por tanto, para determinar si los sindicatos de trabajadores de la educación de varias entidades federativas pueden formar una federación, cabe acudir al Convenio Número 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado y ratificado por el Estado Mexicano, que regula el derecho que tienen los trabajadores para formar organizaciones o afiliarse a ellas y, entre esas organizaciones, se prevé la posibilidad de formar federaciones y confederaciones. En ese sentido, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como autoridad competente para conocer del registro y toma de nota, está obligado a emitir sus resoluciones con respeto al derecho de libre asociación y su ejercicio legal que establece el Convenio Número 87 referido, así como las exigencias administrativas que, en su caso, le impone la ley secundaria en materia de registro y toma de nota de federaciones de organizaciones sindicales.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 67/2018. Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Educación. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Jorge Armando Lucio Díaz.