Por mandato constitucional, el intérprete judicial debe entender y aplicar las normas en el modo que más favorezca a las personas, sobre todo cuando incidan directa o indirectamente en el ejercicio de un derecho fundamental, como sucede con los artículos 243 y 244 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen una condición para que el recurrente pueda acceder a la resolución del recurso de apelación; en ese sentido, para aplicar las normas es obligado realizar un ejercicio interpretativo que no quede sólo en el alcance literal de los preceptos, antes bien, se requiere de una intelección, en su caso, histórica, integral y funcional del contenido fijado por el legislador, para así atender a su razonabilidad y justificación. Bajo esta premisa, debe considerarse que, aunque en los preceptos legales citados se prevé la figura jurídica de la “mejora del recurso”, cuya naturaleza histórica exige que el apelante comparezca ante el tribunal ad quem para manifestar no sólo su voluntad de continuar con el recurso, sino también para expresar sus agravios, lo cierto es que, de acuerdo con el diseño normativo que regula la apelación en el cuerpo adjetivo civil federal mencionado, en torno a que no está prohibido exhibir los agravios ante el Juez de la causa en conjunto o concomitantemente al escrito de interposición del recurso de apelación, con ello puede entenderse satisfecho implícitamente el cumplimiento del requisito referido, porque basta la interposición del recurso y la expresión de los agravios para considerar que el tribunal de alzada está en condiciones de resolverlo y, por ende, de tener por manifiesto el interés del recurrente en torno a que se atienda y resuelva, pues a nada práctico conduciría entender que el apelante esté obligado a comparecer, si con lo indicado se satisface la carga procesal que le impone el principio dispositivo en materia de recursos y su impulso procesal.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 27 de noviembre de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora, Luis Almazán Barrera, Mario Alberto Adame Nava, Gerardo Martínez Carrillo y Gildardo Galinzoga Esparza. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Aquiles Flores Sánchez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 286/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 116/2018.