El artículo 7o. citado, al establecer que los bienes muebles o inmuebles que son propiedad del Estado, por regla general, son inembargables, y que no puede emplearse la vía de apremio ni dictarse acto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de los particulares, no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no impide la plena ejecución de un laudo dictado contra las dependencias y entidades estatales, ya que permite su cumplimiento, mediante el embargo de bienes propios o privados previstos en el numeral 4o. de la ley referida; es decir, siempre que no se trate de bienes de dominio público enlistados en el artículo 3o., o de las cuentas bancarias aperturadas a nombre de las dependencias y entidades, cuyos recursos se destinen al pago de obligaciones asumidas en ejercicio del presupuesto estatal. Lo anterior obedece a que el Estado es quien tiene encomendado el servicio público, es decir, satisfacer las necesidades de carácter general cuyo cumplimiento es preeminente y constituye una limitación al interés particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 12/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.