Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2019082
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.88 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/01/2019 10:26
EMPLAZAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO –EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO– AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE PRACTICARSE A LA INSTITUCIÓN QUE INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, NO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LA PERSONA QUE OSTENTÓ DICHA CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

De la interpretación literal del artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, se obtiene que la calidad de tercero interesado le corresponde a la institución del Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento, siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable. Lo anterior se relaciona con el artículo 128, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del que se deduce que la Representación Social debe actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a la Constitución, al propio código y a la demás legislación aplicable. Por su parte, de los artículos 2, 6, 7, 10, 73 y 87 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, se advierte que esa autoridad es la encargada de la procuración de justicia en el Estado, y para el cumplimiento de sus funciones, se integra con diversas fiscalías especializadas, las cuales tienen, entre otras atribuciones, participar en las diversas etapas del procedimiento penal; en tanto que su personal puede ser objeto de una comisión, rotación, cambio de adscripción, suspensión temporal de sus labores, destitución o remoción de su cargo. En este contexto, el emplazamiento del Ministerio Público al juicio de amparo indirecto, en su calidad de tercero interesado, no señalado como autoridad responsable, debe practicarse a la institución que intervino en el procedimiento penal del que deriva el acto reclamado, y no a la persona que ostentó dicha calidad, pues de lo contrario, se entorpecería el trámite del juicio de amparo, ya que no se notificaría a esa institución, sino a individuos que fungieron con ese carácter y que por alguna de las causas mencionadas, ya no ostentan el cargo respectivo, esto es, a una persona que ya no cuenta con la calidad de tercero interesado.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 98/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.