El último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por ello que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano judicial de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución. En este sentido, si las condiciones de exigibilidad de la sentencia son ambiguas y ameritan la aclaración oficiosa de sus efectos, es ilegal que el órgano jurisdiccional aluda directa o indirectamente a una incompatibilidad de los efectos del fallo protector con la conducta, gestiones e informes desarrollados por la autoridad responsable y denuncie el incidente de inejecución respectivo, pues el genuino diferendo en su entendimiento conduce a la apertura oficiosa del diverso incidente previsto en el párrafo cuarto del artículo 193 de la propia ley, a fin de corregir los errores o imprecisiones cometidos en la forma o términos en que se precisaron los efectos y se ordenó el cumplimiento de la ejecutoria, para lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia. Ello, porque su falta de precisión o entendimiento no extingue el presupuesto que motivó el otorgamiento de la protección constitucional ni conduce, per se, a estimar excusable el incumplimiento de la autoridad responsable; de ahí la improcedencia del incidente de inejecución planteado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de inejecución de sentencia 7/2018. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.