La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando en la legislación que rige el acto reclamado se indique un medio ordinario de defensa que suspenda sus efectos, pero establezca mayores requisitos o menores alcances que el segundo de los ordenamientos mencionados para otorgar la suspensión definitiva, o plazos inciertos o más largos para la suspensión del acto impugnado que los de la ley señalada para la suspensión provisional. En esos casos, es innecesario agotar el medio ordinario de defensa, a efecto de hacer procedente el juicio constitucional. En este contexto, al prever los artículos 134 y 135 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo los mismos alcances, requisitos y plazos que los que establece la Ley de Amparo para conceder la suspensión provisional, no se actualiza la excepción mencionada, por lo que debe agotarse el juicio contencioso administrativo local, previo a promover el amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 307/2018. Gas Imperial del Sureste, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.