Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2019167
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.16o.T.10 K (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/01/2019 10:26
VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA POR AUSENCIA DE FIRMA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

De conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, debe dar vista al quejoso para que en el plazo de 3 días, manifieste lo que a su derecho convenga, en aras de no transgredir el derecho de audiencia a la parte afectada; sin embargo, en el caso de ausencia de firma en la demanda de amparo, se está ante una causa de improcedencia por falta de la manifestación de la voluntad de la parte que se ostenta como quejosa, lo cual tiene como consecuencia, conforme a los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, que no adquiera el carácter de quejoso en el juicio, toda vez que éste es quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados le produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, y el juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en los términos señalados, ya sea por propio derecho, por su representante o por su apoderado, o cualquier persona en los casos previstos en la ley. Por lo anterior, al no encontrarse plasmada firma alguna en la demanda, es evidente que ninguna de las personas a quienes la ley autoriza para ese efecto, ha manifestado su voluntad, por lo que no puede considerársele parte material en el juicio, y si la obligación que impone el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, consiste en dar vista a la quejosa, al no actualizarse dicha hipótesis, tampoco nace la obligación indicada.


DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 638/2018. Técnicos en Refrigeración, Aire Acondicionado y Servicios, S.A. de C.V. y otra. 15 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Sergio Treviño Carranza.


Nota: Por ejecutoria del 13 de septiembre de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, declaró inexistente la contradicción de criterios 71/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que este Pleno Regional resolvió la diversa contradicción 66/2023, dado que los problemas jurídicos analizados por los contendientes partieron de hipótesis diversas.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.