Por regla general, el derecho de petición establecido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concibe que la petición se presenta ante la autoridad en un medio físico (por escrito), por lo que, para demostrar que aquélla se formuló, debe existir constancia de su recepción por la autoridad (acuse de recibo). No obstante, actualmente, ante los avances de los mecanismos de comunicación, dicha petición no sólo debe circunscribirse al escrito, per se, pues puede hacerse valer mediante medios electrónicos y digitales, los cuales, por lo regular, se estiman válidos por el sello digital o cadena criptográfica obtenidos de Internet al enviarla; sin embargo, tiene que analizarse cada caso, para determinar cuándo esa comunicación crea la convicción de haberse recibido por la autoridad.
DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 75/2018. Directora de Protección Civil en Cuauhtémoc, Ciudad de México y otros. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: María Guadalupe Pérez Sánchez.