El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 143/2000, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE." determinó que cuando en la demanda de amparo el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero interesado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja. Por tanto, si en el incidente de suspensión no se ordenó realizar esa notificación a los terceros interesados, dicha omisión contraviene las normas que regulan el procedimiento en dicho incidente, previstas en los artículos 5o., fracción III, inciso c) y 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, que obliga a reponer el procedimiento incidental, en términos del diverso numeral 93, fracción IV, de la citada ley, pues se priva a dicha parte procesal de la posibilidad de interponer los recursos de queja y revisión; controvertir el monto de la garantía que, en su caso, se fije para que continúe surtiendo efectos la medida suspensional, exhibir contragarantía, ofrecer pruebas, así como comparecer a la celebración de la audiencia incidental para alegar lo que a su derecho convenga, acorde con los artículos 81, fracción I, inciso a), 97, fracción I, inciso b), 132, 133, 134, 144 y 168 de la propia ley.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 546/2018. 6 de diciembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Marco Antonio Guzmán González. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 143/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 23.