El principio de inmediación, conforme al artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, en esencia, la indelegable función del Juez consistente en recibir y presenciar directamente la prueba, lo que naturalmente involucra no sólo esa exclusividad por la cual se exige que no sea otra persona sino el propio juzgador quien se forme un juicio sobre la cuestión de hecho del caso, conocido como veredicto, sino que, implica además y como consecuencia lógica y natural, la exigencia adicional de que ningún otro funcionario o tribunal lo haga por él; lo que se traduce en la exigencia de que, en la propia construcción de la decisión judicial en el aspecto relativo a la prueba de los hechos, ésta sea realizada por el juzgador, de manera que esa decisión no podrá ser descartada ni menos aún sustituida por autoridad distinta, así sea el tribunal de apelación, en protección a dicho principio. De este modo se garantiza la confiabilidad sobre los argumentos que el juzgador de la causa brinda en sus resoluciones respecto a la información que las partes introducen al proceso penal (en concordancia con los diversos principios de publicidad, concentración, continuidad y contradicción), lo que se refuerza en la deferencia estructural e institucional que el tribunal de apelación debe tener a sus conclusiones probatorias, a menos de que aquél incurra en graves y manifiestos errores de orden lógico o en violación a derechos fundamentales o del debido proceso, por los cuales sea necesario rectificar algunas conclusiones en ese ámbito.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 948/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.