Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356216
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/08/1937 00:00
NACIONALIZACION, NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN CASO DE.

Si un bien perteneció al clero, mediante interpósita persona, pero, posteriormente, su dominio se enajenó en favor de otra que no lo es, tal caso no está comprendido en la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Nacionalización, ni menos lo está en la I o II del mismo; razón por la cual, la Secretaría de Hacienda no puede ejercer el procedimiento administrativo que para los casos del artículo 1o., y sólo para ellos, le concede el 17 de la misma ley, es decir, no procede la acción de nacionalización contra un inmueble que, habiendo pertenecido al clero mediante interpósita persona, pertenece ahora a un adquirente que no lo es. Tesis que está robustecida por el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Nacionalización, y ratificada por nuestros antecedentes legislativos al respecto, como lo son el Decreto de 12 de julio de 1859, expedido por Benito Juárez, los artículos 22 y 86 del Decreto Reglamentario de la Nacionalización, expedidos por el mismo presidente, el 5 de febrero de 1871, y por el texto mismo del artículo 27 constitucional, en lo concerniente. Sin embargo, esto no quiere decir que en tales casos se niegue la propiedad de la nación, respecto a algún inmueble nacionalizable, sino que el procedimiento que conforme a la ley está autorizada a emplear la Secretaría de Hacienda, para nacionalizar tales bienes, no es la tramitación administrativa, pues fuera de ésta, queda el procedimiento judicial, en el cual puede ventilarse la nulidad de la operación por medio de la que se adquirió el inmueble.

Amparo en materia administrativa 6305/37. Acosta Luz y coagraviados. 4 de octubre de 1938. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo LV, página 464. Amparo 3548/37. Miranda María Natalia y coags. 18 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo LIII, página 1565. Amparo administrativo en revisión 8179/36. López viuda de Fernández Rosaura y coaga. 10 de agosto de 1937. Mayoría de tres votos. Ausente: Alonso Aznar Mendoza. Disidente: José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.