No es verdad que sólo la prioridad de fecha determine la preferencia de un crédito, pues antes que ese dato, es notorio que debe investigarse la naturaleza del crédito; de manera que si uno es privilegiado, por ser real, y el otro no, aquél debe tener preferencia, independientemente de la antelación del registro del embargo trabado para hacerlo efectivo, porque para los fines de la prioridad del registro, lo que debe tenerse en, es la fecha de la constitución del gravamen real y la de su registro, enfrente de la inscripción de un embargo derivado del ejercicio de una acción personal.
Amparo civil directo 5074/36. Suárez J. Rodolfo. 8 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.