Las providencias precautorias constituyen un secuestro judicial, para asegurar bienes del deudor, que puedan solventar los resultados del juicio, y las mismas constituyen embargos preventivos con efectos procesales, durante la secuela del procedimiento, los cuales, al pronunciarse la sentencia ejecutoria, se transforman en secuestros formales, para la ejecución de la sentencia respectiva, dejando de tener entonces el carácter procesal de medidas provisionales, para constituir embargos formales. En vista de estas características, cuando se ha dictado sentencia ejecutoria en el juicio, que ordinariamente lo es la de segunda instancia, en juicios de mayor cuantía, desaparecen las características procesales de las providencias precautorias y, por lo mismo, jurídicamente puede afirmarse que desaparece la posibilidad de seguir el procedimiento de reclamación a que el Código de Comercio se refiere, y de resolverlo para decidir si la providencia precautoria, es o no legal, pues la misma ha dejado de surtir efectos jurídicos, para convertirse en un embargo formal, que sólo puede atacarse por los terceros extraños al juicio haciendo uso de la tercería excluyente de dominio, en la cual pueden tratarse todas las cuestiones relativas a propiedad y a la eficacia de los títulos de la misma, que pudieran aducirse por las partes, por constituir un juicio propiamente dicho.
Amparo civil en revisión 5498/34. Eriksen Oscar, sucesión de y coagraviados. 8 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.