Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356255
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/10/1938 00:00
COMPRAVENTA, CONTRATO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).

La voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, pero la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, siendo eminentemente consensual, consiste en la obligación que contrae una de las partes, de transferir un derecho o la propiedad de una cosa, y la otra, de pagar un precio cierto y en dinero; la ley no requiere para el perfeccionamiento de ese contrato, otra condición que el acuerdo especificado de los contratantes, respecto a la cosa y al precio, llegando hasta el extremo de preceptuar que basta con aquel pacto para que la venta sea perfecta y obligatoria, teniendo, entonces, sólo el derecho, el vendedor, de exigir el pago de lo convenido, mas no la rescisión del convenio, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio satisfecho, aunque la venta sea al fiado, al tener de los artículos 2660, 2667, 2671 y 2706 del Código Civil del Estado de Durango. Si, pues, la trasmisión de la propiedad es lo esencial en este contrato y aquélla se verifica por mero efecto del convenio sobre la cosa y el precio, si esa trasmisión deja de realizarse, no hay venta, y si se introduce la condición suspensiva de que se dilate la trasmisión de la propiedad, hasta que el precio de la cosa enajenada sea pagado totalmente, se desvirtúa la naturaleza tradicional y jurídica de la compraventa, debiendo tenerse por no puesta aquélla cláusula; máxime, cuando para cubrir el resto del precio, se expiden por el comprador al vendedor, documentos de poder liberatorio que, por serlo, cubren el valor total de la cosa vendida.

Amparo penal directo 3391/38. González M. Alberto. 14 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre el ponente.