El Artículo 1414 del código mercantil dice: "cualquier incidente que se suscitare en el juicio ejecutivo mercantil, se decidirá por el Juez, sin substanciar artículo, pero sin perjuicio del derecho de los interesados, para que se les oiga en audiencia verbal, siempre que así lo pidieren". La generalidad de este precepto comprende todos los incidentes que puedan surgir dentro del procedimiento del juicio ejecutivo mercantil y es claro que también comprende el caso del incidente que tiene por objeto el levantamiento del embargo practicado en bienes que pertenezcan a una persona extraña al procedimiento; y el citado precepto excluye la posibilidad de que se tenga en cuenta, supletoriamente, la disposición del artículo 824 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que establece un incidente obstativo para el levantamiento del embargo practicado en bienes de un tercero extraño. El espíritu de la ley mercantil indica que todos los incidentes del juicio ejecutivo deben ser tramitados y resueltos por el Juez de los autos, sin que sea admisible que el artículo 1414 se refiera a otro Juez diferente y, sobre todo, al que se le encomienda la diligenciación de una requisitoria, ya que ese precepto claramente alude, como las demás prevenciones del título III, al Juez de los autos principales. En consecuencia, corresponde al Juez de los autos el conocimiento del incidente relativo al levantamiento del embargo.
Competencia 69/38. Suscitada entre el Juez séptimo de lo civil de esta capital y el de primera instancia de Zamora Michoacán. Macías Juan H. 17 de octubre de 1938. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.