Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 20/10/1938
Tesis
Registro digital: 356278
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/10/1938 00:00
QUIEBRA, IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACION DE, CUANDO NO SE TRATA DE COMERCIANTES.

Conforme al artículo 1466 del Código de Comercio, todo comerciante que de hecho haya suspendido sus pagos, puede solicitar, dentro de los tres días siguientes, el beneficio de la liquidación judicial; y según el artículo 945 del propio ordenamiento, todo comerciante que cese de hacer sus pagos, se halla en estado de quiebra, de manara que el beneficio de liquidación judicial, que no es más que una forma de iniciar el juicio de quiebra y cuyo procedimiento debe ajustarse a los artículos 1467 y siguientes del citado ordenamiento, se concede, indudablemente, tan sólo a los comerciantes, de lo que se concluye que el deudor que no siendo comerciante, no responda al cumplimiento de sus obligaciones, queda sujeto a la declaración de concurso civil y su situación debe regirse por lo dispuesto en el título primero, tercera parte, del libro cuarto del Código Civil del Distrito, relativo a la concurrencia y prelación de los créditos, y por el título decimotercero del Código de Procedimientos Civiles; también del Distrito, que trata de los concursos; de lo que se concluye que cualquiera persona que trate de invocar en su favor la aplicación de la ley mercantil, debe comprobar su calidad de comerciante, ya que tal necesidad de tal comprobación, se desprende de la situación jurídica en que pueda encontrarse el comerciante y de la esencia de la institución que la prevé, reglamenta y resuelve.

Amparo civil en revisión 5430/37. Sánchez Gavito Vicente Jr. 20 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.