Aun cuando el Código de Comercio, no establece de manera expresa el recurso de denegada apelación, sino que sólo se refiere a él en su artículo 1077, fracción VIII, al disponer que son improrrogables los términos señalados para interponer los recursos de denegada apelación y casación, es indudable que con esa referencia se quiso establecer dicho recurso, si bien no fue reglamentado, porque dada la índole del mismo y su breve y fácil tramitación, era innecesario consignarlos en la ley mercantil, cuando todas las legislaciones comunes de los diversos Estados de la República, lo han considerado y reglamentado con la propiedad y precisión que no hubieran podido mejorarse en el Código de Comercio, que, en previsión de omisiones voluntarias o de otras no previstas, se remitió a las leyes procesales del fuero común, declarándolas supletorias en su artículo 1051; por tanto, cuando en alguna de las diversas Entidades Federativas, como ha ocurrido en el Distrito Federal, se ha suprimido la denegada apelación para sustituirla por el recurso de queja, que es su equivalente, es indudable la aplicación de la ley procesal común, para regir el caso, pues si se desecha una apelación, debe quedar abierta la puerta a la denegada o al recurso de queja, que es su equivalente.
Amparo civil en revisión 1198/37. Castillo Negrete Manuel del. 24 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.