Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356290
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/10/1938 00:00
AUDIENCIA EN AMPARO, CUANDO ES IMPROCEDENTE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCION QUE SE NIEGA A DIFERIRLA.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, son requisitos necesarios para la procedencia del recurso de queja, que la determinación combatida no admita expresamente el recurso de revisión, a que se contrae el artículo 83 de la propia ley y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, si se recurre en queja la resolución de un Juez de Distrito, que se niega a diferir la audiencia en el juicio de amparo, y el propio juicio se falló y fue remitido en revisión a la Suprema Corte de Justicia, la queja es improcedente, ya que el agravio que pudo ocasionar al ocurrente, es reparable por la Sala que conozca de la revisión, atento lo prevenido en el artículo 93 de la citada ley, que establece que si la Sala que conociere en revisión, de una sentencia definitiva, en los casos del artículo 83, fracción IV, de la propia ley, encontrare, al estudiar los agravios, que no se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al quejoso o que pudiera influir en la sentencia que debe dictarse en definitiva, la propia Sala revocara la recurrida y mandará reponer el procedimiento.

Queja en amparo civil 439/38. Tellechea Jacinto M. 25 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.