La obligación ilimitada y solidaria de los socios, por las operaciones sociales, que establece el artículo 100 del Código de Comercio, no liga directa y principalmente a los socios, en los contratos que la sociedad hubiere celebrado en su propio nombre, sino que afecta indirectamente los bienes de dichos socios, para cuando la sociedad carezca de los suficientes para cumplir sus compromisos, y por tanto, la responsabilidad solidaria de los socios es subsidiaria y no puede exigirse sino después de haber perseguido al deudor principal y hecho excusión en sus bienes; lo que está corroborado por el artículo 151 del propio ordenamiento, que establece que los liquidadores de una sociedad, sólo están obligados a cubrir los créditos con los fondos de la sociedad, y que si éstos fueren insuficientes, los acreedores tienen acción por el saldo, contra cualesquiera de los socios.
Amparo civil en revisión 1266/37. Ketelsen viuda de Kück Emilia. 26 de octubre de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Pérez Gazga. La publicación no menciona el nombre del ponente.