Los artículos 2163 al 2167 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, estatuyen, de acuerdo con la tradición y la doctrina, las normas jurídicas que rigen los casos de nulidad de actos o contratos a título oneroso o gratuito, ejecutados en fraude de acreedores, y el artículo 2179, releva al perjudicado con la celebración de los mismos, de la obligación de probar la mala fe, mediante la presunción legal que fija respecto a la existencia del fraude, que implican las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese dictado antes una sentencia condenatoria, en cualquiera instancia, o expedido un mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de los acreedores, pero esta disposición debe interpretarse en el sentido de que la presunción existe respecto del enajenante, por el solo hecho de haber realizado la transmisión del dominio, concurriendo las circunstancias anotadas, que son bastantes para inferir su propósito de hacer nugatorias las resoluciones judiciales dictadas en su contra, con perjuicio notorio de los acreedores a quienes benefician; y con relación al adquirente, existe la misma presunción, cuando se comprueba que tuvo conocimiento de esas determinaciones judiciales, que definen o reconocen las obligaciones del deudor, y también cuando a las mismas se les dio la publicidad legal, mediante su inscripción en el Registro Público, y por lo tanto, puede también inferirse que realizó la operación con el convencimiento de que, como resultado de la misma, quedaba insolvente el enajenante y se causaba, necesariamente, un perjuicio a sus acreedores. No se advierte que en esta disposición el legislador hubiera tenido el propósito de cambiar el sistema establecido en el código anterior, por lo que toca a las normas que rigen la acción provocatoria o pauliana, tratándose de enajenaciones a título oneroso, ni el de contrariar la tradición teórica que existe en la materia respecto a que, para la procedencia de la acción, sea preciso acreditar la mala fe del adquirente, que precisamente estriba, cuando menos, en el conocimiento del déficit resultante entre el importe de los bienes y el de la deudas del enajenante, o bien, en la intención de perjudicar a los terceros acreedores, pues para estimar lo contrario, sería necesario que hubieran sido más explícitos los términos que usó el legislador en el artículo 2179 del Código Civil vigente.
Amparo civil directo 289/37. Castrejón Espinosa Mario Aurelio y coagraviada. 31 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.