Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356311
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/11/1938 00:00
AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL JUICIO DE.

La disposición contenida en la Fracción XII, del artículo 73, de la vigente Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, esta íntimamente ligada con las prevenciones de los artículos 21 y 22 del propio ordenamiento, los cuales expresan que el término para la interposición de la demanda de amparo, será de quince días, y que dicho término se contara desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso, la resolución o acuerdo que reclama, al en que haya tenido conocimiento de ella o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de la misma. Glosando el precepto transcrito, con la disposición a que se refiere la fracción XII, del artículo 73, se viene en conocimiento de que para que un acto se repute consentido tácitamente, es indispensable que el amparo no se proponga dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. La disposición legal se refiere a tres casos distintos, de los cuales, el primero y el tercero facilmente pueden acreditarse por las circunstancias objetivas que los constituyen, pues realizada la notificación formal del acto que se reclama, o existiendo en auto cualquiera manifestación del presunto quejoso, relativa al conocimiento del acto que reclama, existe un punto de partida perfectamente bien determinado para hacer el cómputo del término en que debe proponerse el amparo; pero la dificultad surge tratándose del segundo caso, toda vez que dados los términos de la ley, parece referirse a una circunstancia subjetiva, como es la de que el interesado haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución; y se se tiene en cuenta que el terreno subjetivo es poco propicio para ser reglamentado por los textos legales, porque sin referencias objetivas o actitudes que se manifiesten en el medio exterior, resulta casi imposible fijar situaciones jurídicas, partiendo de una base que no tiene su traducción objetiva; y si se considera que las leyes debe interpretarse en razón de su posible aplicación y no entenderlas para hacerla imposible, es necesario concluir que el legislador no puede referirse a circunstancias anímicas de los interesados, sino a sus actitudes durante el desarrollo del litigio, porque son estas precisamente las que dan materia a la reglamentación y a las normas señaladas en la ley, por lo que debe concluirse que ese conocimiento que se fija como punto de partida para contar el término de la interposición del amparo, debe manifestarse de cualquier modo, para el efecto de constituir un dato cierto, que sirva de referencia para el cómputo respectivo.

Amparo civil en revisión 4602/37. Escobar Angela. 2 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente.Francisco H. Ruíz. La publicación no menciona el nombre del ponente.