Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356321
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/11/1938 00:00
RECURSOS ORDINARIOS.

Es cierto que de acuerdo con el artículo 43, fracción VII, de la anterior ley reglamentaria, el juicio de amparo es improcedente cuando en los tribunales ordinarios está pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado, pero debe tenerse en cuenta que el citado artículo se refiere a recursos interpuestos por el mismo quejoso, y no por un tercero, pues sólo así puede llegar a obtenerse que se enmiende el acto reclamado, en cuanto a violaciones cometidas en perjuicio de aquél, pues cuando el recurso se interpone por un tercero, la apelación no puede ocuparse de más cuestiones que las comprendidas en los agravios que se reclaman, circunstancia por la que la nueva Ley de Amparo aclaró este punto estableciendo que la improcedencia tiene lugar cuando se está tramitando algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso.

Amparo civil en revisión 3787/35. Rojas de Carrillo Sara. 8 de noviembre de 1938.Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no votó en este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día.