Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356323
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral, Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/11/1938 00:00
SUSPENSION SIN FIANZA, LA PREVISTA POR EL ARTICULO 175 DE LA LEY DE AMPARO, SOLO SE REFIERE A LOS LAUDOS DICTADOS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

El artículo 175 de la Ley de Amparo sólo es de aplicación tratándose de la suspensión definitiva de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se contrae el artículo inmediatamente anterior, o sea el 174 de la expresada ley. Para llegar a esta conclusión, basta tener en cuenta, en primer lugar, la forma en que se encuentran colocados y la materia que comprenden los artículos del 170 al 175 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales; el primero de ellos se refiere a la suspensión en amparos directos, en asuntos penales o civiles; los artículos 171 y 172, se contraen exclusivamente a amparos directo en asuntos del orden penal; el 173 se relaciona con amparos directos en juicios del orden civil y los artículos 174 y 175 a amparos directos contra los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; y, en segundo lugar, la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente, que al tratar de la suspensión de los laudos mencionados, literalmente consigna lo siguiente: "Pero no obstante que se instituya el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo se vería gravemente estorbada si, llevando la equiparación al máximo, no se establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético con el carácter que distingue el llamado derecho industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el mas alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dadas a los conflictos o diferencias de trabajo no pueden quedar sujetas a las mismas reglas, por lo demás, también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil, en materia de suspensión del acto reclamado. Por eso la reglamentación de la suspensión fue motivo en el proyecto de Ley de Amparo, de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir, mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad, pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, aun cuando con ello no se causaran ningunos graves a los trabajadores o a sus dependientes económicos". Y así, el sistema quedó concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175 a que se alude.

Tomo LVIII, página 3714. Indice Alfabético. Queja 565/38. Montes Alberto. 8 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo LVIII, página 1573. Queja en amparo civil 529/38. Hernández García Alvaro. 8 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.