La circunstancia de estar ubicados dentro de los linderos de dos predios rústicos, varias minas, con sus correspondientes terrenos superficiales y construcciones para la explotación de la industria minera, sin haberse hecho reserva de esos bienes en el contrato, no basta para considerarlos como materia de la compraventa, pues la adquisición de la propiedad minera y, por consiguiente, de sus accesorios, como son los terrenos superficiales y las construcciones anexas a la explotación de la industria, se rigen por leyes especiales y de ninguna manera puede inferirse de las cláusulas del contrato respectivo, que las partes hubieren tenido intención de transferirse esas propiedades, cuando de las mismas cláusulas se desprende claramente que la venta de los predios se celebró sin librarlos de la servidumbres pasivas que tuvieren en la época de la operación, entre las cuales se encuentran evidentemente las de paso a los terrenos enclavados de los predios rústicos objeto de la compraventa.
Amparo civil directo 1656/37. Straffon Alfonso M., sucesión de. 9 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.