Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2019293
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: VI.2o.P.52 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/02/2019 10:17
ACUERDO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EL QUE ESTABLECE LA UNIDAD DE CONTROL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL REQUIEREN INTERVENCIÓN JUDICIAL, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. AL SER INTERNO Y DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, NO ES VINCULANTE NI OBLIGATORIO PARA LOS JUECES DE CONTROL.

El acuerdo de referencia, al ser un acto administrativo interno que tiende a regular el funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de Puebla, que se constriñe al actuar de las autoridades que señala el propio acuerdo, sólo constituye una disposición emitida por el superior jerárquico en la esfera administrativa, que regula internamente la organización y desempeño de la institución; además, prevé explicaciones para orientar a los funcionarios de la administración, sin establecer derechos o imponer restricciones al ejercicio de ellos, ni generar obligaciones a cargo o a favor de los órganos jurisdiccionales, menos de los particulares, en tanto que está limitado a preservar la organización administrativa de la Fiscalía General, pero sin que se trate de una determinación que obligue a su observancia a los órganos jurisdiccionales, ni les impone obligaciones de hacer o no hacer, tampoco tiene características de abstracción, impersonalidad y generalidad; de ahí que el Juez de Control no puede negar la solicitud que realiza el agente del Ministerio Público investigador, de señalar fecha y hora de audiencia para formular imputación al acusado por su posible participación en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, bajo el argumento de que aquél no se encuentra facultado para realizarla directamente, sino mediante la Unidad de Control de Actuaciones del Ministerio Público, que en el Procedimiento Penal Requieren Intervención Judicial, creada con la emisión del acuerdo señalado, ya que su observancia no es vinculante ni obligatoria para los Jueces de Control, pues de conformidad con la codificación adjetiva que rige el actuar del órgano jurisdiccional, el agente del Ministerio Público Investigador de la Fiscalía General del Estado sí está facultado para realizar una solicitud para formular imputación. Sobre el particular, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial, con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado; por tanto, si el código adjetivo no hace distinción sobre el representante social que debe realizar la solicitud de citación, ni menciona que quien tiene que poner a consideración del Juez de Control las peticiones de citación es la unidad de control indicada, es inconcuso que el agente del Ministerio Público investigador de la Fiscalía General del Estado, al iniciar una carpeta de investigación, está facultado para hacer dicha petición.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 168/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.