Tratándose de una obligación a cargo de una sucesión, que no tuvo el carácter de deudora mancomunada y solidaria, la misma se transmite indudablemente a los herederos, pero en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, por no tratarse de un caso de mancomunidad expresa, ni de un caso en que dicha mancomunidad pueda presumirse legalmente.
Amparo civil en revisión 8657/36. Verduzco del Río María de Jesús. 23 de noviembre de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Pérez Gasca. La publicación no menciona el nombre del ponente.