La fracción IX del artículo 107 constitucional, al suprimir la revisión de oficio en el amparo, sólo se refirió a los casos enumerados en esa misma fracción, entre los que indiscutiblemente no figuran los amparos interpuestos contra sentencias definitivas, porque de éstos, conforme al sistema establecido en la Constitución de 1917, no pueden conocer los Jueces de Distrito, y así, la revisión de oficio no quedó totalmente abrogada en la misma constitución, que para el efecto, se refiere a los juicios de que pueden conocer los Jueces mencionados, es decir, amparos en el orden administrativo o amparos judiciales, pero en los que no se trate de sentencias definitivas, ya que es manifiesta la intención del legislador de que los Jueces de Distrito, cuando podían conocer de los juicios de amparo contra sentencia definitivas, no dijeran la última palabra y no fuera la resolución que ellos dictaran, la que realmente destruyera la sentencia impugnada y si conforme a la Constitución de 1917, se llevó todavía más adelante este sistema, sustrayendo del conocimiento de los Jueces de Distrito, los amparos contra sentencias definitivas, sería contrariar el principio fundamental de los dos sistemas, sostener que solamente por cambio de un punto secundario, como lo es el de la interpretación del recurso de revisión, que antes era de oficio y ahora a petición de parte, cambio que se refiere a una de las muchas fases que puede tener un sistema procesal, dispositivo o inquisitivo, una sentencia definitiva recurrida, quedara anulada por el Juez de Distrito.
Amparo civil en revisión 1694/31. The Candelaria Gold and Silver Mining Company, y coagraviado. 26 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la discusión y votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.