Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356372
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/11/1938 00:00
NOTIFICACIONES PERSONALES.

Aun cuando es verdad que el artículo 637 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, dispone que en toda clase de juicios, cuando se constituye en rebeldía un litigante no compareciendo en el, después de haber sido citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca, también debe tenerse en cuenta que esta disposición, así como la contenida en el artículo 639 del propio ordenamiento, se refieren a los juicios en rebeldía propiamente civiles, que tienen un procedimiento especial, estatuido en el título noveno de dicho código, y que no es aplicable por ende, a los juicios mercantiles, porque estos tienen tramitación y características propias conforme a las cuales deben sustanciarse; razón por la cual no es aplicable supletoriamente la ley de procedimiento local; y aun cuando el artículo 637, en su segundo párrafo dispone que de ahí en adelante todas las resoluciones que recaigan en el pleito, o sea, cuando un litigante se constituye en rebeldía, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, las citaciones que deban hacérsele, se le notificaran por el boletín judicial y en cédulas que se fijen en las puertas de los juzgados o tribunales, y se ejecutaran en los estrados de los mismos, sin embargo, en su parte final, deja a salvo los casos en que otra cosa se prevenga, y como la fracción III del artículo 114, previene, precisamente, que será notificada personalmente en el domicilio de los litigantes, la primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de dos meses, por cualquier motivo, es claro que aun cuando aquella disposición legal fuera aplicable, no cabe su aplicación cuando, aun subsistiendo esa condición procesal de rebeldía, se ha dejado de actuar por más de dos meses, caso en el que, no obstante la rebeldía de la parte, la resolución que entonces se dicte, debe ser notificada en forma personal, puesto que dicha disposición, al dejar a salvo los casos en que otra cosa prevenga la ley, dejó indudablemente a salvo aquellas notificaciones en que, por disposición imperativa de la misma, deben hacerse en forma personal; y como el artículo 1069 del Código de Comercio, no distingue cuales notificaciones deben hacerse personalmente y cuales no, es indudable que su deficiencia debe suplirse por las disposiciones generales de la ley local respectiva, en lo que se refiere a la segunda y ulteriores notificaciones; de todo lo cual se concluye que si en determinado juicio mercantil se deja de actuar por más de dos meses, la notificación de la primera providencia que dicte la autoridad que conozca del mismo, debe ser personal, atenta la disposición contenida en el artículo 114 del código procesal civil, preinvocado, que precisa los casos en que debe notificarse personalmente a los litigantes, en su domicilio, precepto que llena la ausencia que se observa en el código de comercio sobre el particular; y sin que deba ocurrirse a otras reglas especiales de juicios de orden común, como son las relativas a los procedimientos en rebeldía, estando ausente el rebelde, puesto que el juicio ejecutivo mercantil tiene un procedimiento propio.

Amparo civil en revisión 1762/35. Ortiz de Velázquez Carmen y coagraviada. 26 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no asistió a la discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.