Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356382
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/11/1938 00:00
ACTOS DEL REGISTRO CIVIL, NATURALEZA DE LOS.

Es evidente que los actos del Registro Civil, cuando importan una manifestación de voluntad, producen efectos jurídicos no sólo en relación a los que intervienen en el acto, sino aun respecto a terceros; por esta razón, todo aquel que en tales casos tenga un interés jurídico en la enmienda o nulidad de un acta del Registro Civil, puede promover el juicio de nulidad o de rectificación, y por lo tanto es jurídico admitir que la rectificación o la nulidad se imponen, cuando el acto del Registro Civil contiene esa manifestación de voluntad, accidental errónea o dolosa de las partes que en el intervienen; pero cuando el acto no contiene esa manifestación de voluntad, sino la simple constatación de un hecho del que informa un tercero, como frecuentemente acontece con el fallecimiento de una persona, en el que generalmente se presenta al Registro Civil a levantar el acta, algún extraño a la familia, en la mayoría de las veces ignorante del verdadero nombre con que la persona difunta fue registrada al nacer, entonces la variante que sufre el nombre del muerto, al levantarse el acta con motivo de la manifestación y cuando aquella sólo consiste en la abreviación, contracción, apócope o diminutivo del nombre, no puede, jurídica ni racionalmente, para perjuicio a los causahabientes, hasta el grado de que por esa sola circunstancia, se les desconozcan sus derechos a la herencia y se les obligue a recurrir a un juicio ordinario de rectificación del acta, porque tal variante, independientemente de no ser sustancial en tales casos, no se ha debido a una manifestación de voluntad del finado, motivo por el que, si las partes aportan elementos de identificación, el tribunal que conoce del juicio sucesorio esta capacitado para calificar las pruebas tendientes a identificar a la persona fallecida, ya que las que aportaran al juicio ordinario de rectificación, si bien podrían tener mayor amplitud, indiscutiblemente perseguirían igual finalidad, pues la circunstancia de que el juicio sucesorio se hubiese radicado con el apócope del verdadero nombre del fallecido, no importa para los efectos de la preclusión, porque la doctrina y la jurisprudencia unánimemente se han pronunciado en el sentido de que las resoluciones dictadas en los juicios sucesorios, por su propia naturaleza, no producen, en todos los casos, los efectos de la cosa juzgada, y los procedimientos establecidos para transmitir los bienes en una sucesión, no constituyen verdaderos juicios, sino sólo la ejecución de diversas formalidades establecidas por la ley, para obtener la transmisión, a título de herencia, de los bienes, derechos y acciones del autor de la sucesión; y como el derecho a una sucesión legítima se opera mediante la comprobación de las relaciones de parentesco habidas entre los pretendientes y el autor de la herencia, tal principio sólo impone la necesidad de que quien aspira a heredar, compruebe su parentesco.

Amparo civil en revisión 2328/38. Becerra Cesar y coagraviados. 29 de noviembre de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.