El artículo 114 de la Ley de Amparo, al enumerar los casos en que puede pedirse el amparo ante un Juez de Distrito, estatuye la procedencia del mismo, cuando se trate de actos de autoridad judicial ejecutados fuera de juicio o después de concluido, y cuando se trate de actos de ejecución de sentencias, sólo podrá interponerse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda, las dos violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso; agregando, en su párrafo tercero, que tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se apruebe y desaprueben y, por tanto, es improcedente el amparo que se enderece con la resolución de segunda instancia que confirma la de primera, que admite en un solo efecto, la apelación contra el auto aprobatorio de un remate, puesto que se trata de un acto procesal anterior a la decisión de la Sala de apelación, por la que se confirma o reprueba la aprobación del remate, acto procesal que forma parte de los procedimientos de remate y notoriamente anterior a la sentencia firme que apruebe o repruebe la almoneda; en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
Queja en amparo civil 549/38. Albarrán viuda de Banderas Angela. 29 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.