De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 970 del Código de Comercio, la inhabilitación del fallido, por efecto de la quiebra, es propiamente su interdicción legal para seguir ejerciendo el comercio, y para deducir ante los tribunales las acciones que correspondan a la defensa de sus bienes, que en lo sucesivo sólo puede ejercitar el síndico, pero debe tenerse en cuenta que esta situación legal dura tan sólo el tiempo en que los bienes embargados quedan efectos al concurso, pues si posteriormente se dicta resolución firme, que produzca el efecto de liberar del secuestro lo que se aseguró con motivo de la quiebra, como en el caso en que habiendo prescrito las acciones de los acreedores nada haya que pagar, es natural que el concursado recupere su libertad de accionar, desde el momento en que se extinguieron sus obligaciones origen del concurso, ya sea para reclamar los bienes que han de permanecer o volver a su patrimonio, o bien para exigir del síndico, la entrega de lo que recibió por causa del concurso, y esto, independientemente de la cuestión relacionada con su capacidad para ejercer el comercio, que la ley deriva de la declaración de rehabilitación, circunstancia por la que debe estimarse que el fallido tiene capacidad para reivindicar los bienes que estima le pertenecen y que no concurrieron a la satisfacción de responsabilidades suyas, que han sido declaradas prescritas.
Amparo civil directo 6162/37. Sucesión de Albino Palma y coagraviada. 30 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.