El artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, dice textualmente, que la providencia de lanzamiento sólo procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar una o más pensiones, de donde se infiere que para despachar tal providencia, el Juez tiene que cerciorarse, bajo su responsabilidad, si el actor y el demandado tienen respectivamente el carácter de dueño y de arrendatario, de manera que si no existe dicha situación jurídica, la providencia es violatoria de garantías porque no se ajusta al texto expreso de la ley citada.
Amparo civil en revisión 465/37. Mendoza Manuel. 30 de noviembre de 1938. Unanimidad de tres votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.