Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356398
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/12/1938 00:00
PRESCRIPCION, SUSPENSION DE LA, DURANTE LA MORATORIA.

El artículo 2o. de la ley que estableció la moratoria de pagos, previene que durante la suspensión, todos los acreedores y deudores gozarán de una moratoria general para no ser obligados a efectuar o recibir pagos de dinero contra su voluntad; esto indica que aun cuando la ley, en virtud de la situación anormal de las especies monetarias y de la irregularidad de las relaciones sociales motivadas por la revolución, suspendió la ejecución de los contratos, en cuanto al pago, no llegó a prohibir que las partes usaran de su albedrío para poder resolver las obligaciones sujetas a moratoria, supuesto que las dejó en la capacidad de hacerlo, de acuerdo con su voluntad. Esta circunstancia implica la posibilidad de que los acreedores pudieran ejecutar cualesquiera de los actos interruptivos de la prescripción, que no requieren la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, como son la interpelación o requerimiento ante notario o testigos, o cualquiera otra manifestación de voluntad, tendiente al reconocimiento de la obligación; por lo que no puede admitirse como tesis absolutamente exacta, que dicha Ley de Moratoria haya suspendido la prescripción en una forma total y definitiva; pero aun cuando esto fuera así, debe tenerse en cuenta que la ley que levantó la moratoria parcialmente, facultando a los acreedores a exigir el veinticinco por ciento del capital adeudado y la totalidad de los intereses devengados, no dividió las obligaciones ni menos las transformó intrínsecamente, sino lo único, que hizo, fue establecer modalidades en la forma del pago, por lo que debe entenderse que cuando facultó a los acreedores para exigir el pago del veinticinco por ciento de sus créditos, independientemente de la división de ese pago, la obligación debía considerarse con su unidad de origen, y así el artículo 5o. del Decreto de 28 de agosto de 1926, que levantó totalmente la moratoria, establece que cuando ya se hubiere ejercitado la acción, de acuerdo con la ley que la levantó, esto es, cuando ya se hubiere establecido la condena por el veinticinco por ciento del capital y la totalidad de los intereses, el setenta y cinco por ciento restante debería cubrirse en ocho semestres, a partir de la fecha en que se hubiere cubierto el veinticinco por ciento ya dicho, de lo que se desprende que la sentencia pronunciada con motivo del ejercicio parcial de la acción, surtía efectos en el total de ella, haciendo innecesario iniciar una nueva acción para obtener la declaración de que procedía el pago del resto de la obligación, pues lo único que había sucedido era suspender parte del pago, pero sin desconocer la unidad de la obligación que se tiene por reconocida en su totalidad, en virtud de la sentencia recaída mediante ese ejercicio parcial de la acción. En estas condiciones, lo jurídico es admitir que la prescripción se suspendió únicamente desde el 14 de diciembre de 1916 al 13 de abril de 1918, esto es, en un año cuatro meses, porque debe entenderse que la demanda por el veinticinco por ciento de la obligación, interrumpió la prescripción respecto de la totalidad de ella.

Tomo LVIII, página 3630. Indice Alfabético. Amparo directo 759/37. Alvarez de Pardo María. 1o. de diciembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. Ponente: Alfonso Pérez Gasga.


Tomo LVIII, página 2886. Amparo civil directo 723/37. Alvarez Roaro Jesús, sucesión de. 1o de diciembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. Ponente: Alfonso Pérez Gasga.