Si se reclama en amparo la resolución que desecha de plano un incidente de nulidad de lo actuado en un juicio del orden civil, la suspensión debe negarse, por tratarse de un acto declarativo y negativo; y por lo que hace a los efectos, o sea, al cumplimiento de la sentencia que puso fin al procedimiento civil, no son efectos del acto reclamado, ni tampoco la circunstancia de que se deje expedita la vía a la autoridad responsable, para que lleve adelante la secuela del negocio, nace de la providencia reclamada, sino de la ley misma; siendo muy significativo que, por tratarse de un auto que desecho de plano el incidente de nulidad, ni siquiera llegó a operarse la suspensión que las disposiciones procesales ordenan en materia de nulidad. Tampoco puede admitirse que se ocasionen al quejoso perjuicios de difícil reparación, pues el acto no es susceptible de ejecución; y además, existe jurisprudencia en el sentido de que contra los actos que tienden a cumplir una sentencia ejecutoria, es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad esta interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 5530/38. Carbonell Jaime. 1o. de diciembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo LXI, página 4917, tesis de rubro "NULIDAD DE ACTUACIONES, SUSPENSION CONTRA EL RECHAZAMIENTO DEL INCIDENTE DE.".
Tomo LII, página 2514, tesis de rubro "NULIDAD DE ACTUACIONES, SUSPENSION TRATANDOSE DE.".