El artículo 185 del Código Civil de 1884, que dice que el acreedor no puede adquirir el predio hipotecado sino por convenio con el deudor o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, y en las condiciones que establece el Código de Procedimientos Civiles, debe interpretarse en el sentido de que la hipoteca no confiere al acreedor derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado, sino que sólo lo faculta para que ésta se venda mediante los trámites que fija la ley y para que el producto de la venta se aplique al pago de su crédito, por lo que no hay razón para estimar que en virtud de dicho precepto, el ejecutante esté impedido para presentarse como postor en la almoneda y menos cuando las leyes procesales relativas, disponen lo contrario.
Amparo civil en revisión 1246/38. Celaya Albertina. 3 de diciembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.