La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que mientras no esté justificado que la suspensión concedida en el amparo ningunos perjuicios ha ocasionado, o que el tercero perjudicado está conforme con la cancelación de la fianza, ésta no debe ser cancelada o anulada; jurisprudencia que se refiere a la Ley de Amparo anterior y que ha sido sustentada también con motivo de la Ley de Amparo vigente, aclarada en varias ejecutorias, en el sentido de que si el tercero perjudicado se opone a la cancelación, alegando perjuicios, a él le incumbe probar su existencia e importe. Al actor en el incidente de cancelación, o sea, al agraviado en el amparo, no puede obligársele a rendir una prueba de carácter negativo; de donde se desprende que es al tercero perjudicado que se opone a la cancelación de la fianza, a quien toca acreditar la existencia de los perjuicios y su importe, durante la tramitación del incidente sobre cancelación, que se substanciará de acuerdo con lo prevenido en los artículos 555 y 557 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, haciendo aplicación de los principios legales consignados en tal tesis, si el tercero perjudicado se opone a la cancelación total de la fianza y manifiesta su conformidad en que se reduzca a determinada cantidad, debe acreditar ante la autoridad responsable, que el monto de los probables daños o perjuicios de que debería responder la garantía, excedían a dicha cantidad; y si no lo hace así, la autoridad responsable tiene que basarse para fijar el monto de la reducción o cancelación parcial, en los datos proporcionados por la parte agraviada en el amparo.
Queja en amparo civil 543/38. La Nacional Platanera, S. C. L. 6 de diciembre de 1938. Unanimidad de cinco votos, en cuanto al punto primero decisorio y mayoría de cuatro en cuanto al segundo resolutivo. Disidente: José Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.