Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356417
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/12/1938 00:00
FIANZA EN AMPARO, CANCELACION DE LA.

La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que mientras no esté justificado que la suspensión concedida en el amparo ningunos perjuicios ha ocasionado, o que el tercero perjudicado está conforme con la cancelación de la fianza, ésta no debe ser cancelada o anulada; jurisprudencia que se refiere a la Ley de Amparo anterior y que ha sido sustentada también con motivo de la Ley de Amparo vigente, aclarada en varias ejecutorias, en el sentido de que si el tercero perjudicado se opone a la cancelación, alegando perjuicios, a él le incumbe probar su existencia e importe. Al actor en el incidente de cancelación, o sea, al agraviado en el amparo, no puede obligársele a rendir una prueba de carácter negativo; de donde se desprende que es al tercero perjudicado que se opone a la cancelación de la fianza, a quien toca acreditar la existencia de los perjuicios y su importe, durante la tramitación del incidente sobre cancelación, que se substanciará de acuerdo con lo prevenido en los artículos 555 y 557 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, haciendo aplicación de los principios legales consignados en tal tesis, si el tercero perjudicado se opone a la cancelación total de la fianza y manifiesta su conformidad en que se reduzca a determinada cantidad, debe acreditar ante la autoridad responsable, que el monto de los probables daños o perjuicios de que debería responder la garantía, excedían a dicha cantidad; y si no lo hace así, la autoridad responsable tiene que basarse para fijar el monto de la reducción o cancelación parcial, en los datos proporcionados por la parte agraviada en el amparo.

Queja en amparo civil 543/38. La Nacional Platanera, S. C. L. 6 de diciembre de 1938. Unanimidad de cinco votos, en cuanto al punto primero decisorio y mayoría de cuatro en cuanto al segundo resolutivo. Disidente: José Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.